Derecho Civil Común: La certeza en la designación de heredero

El artículo 750 del Código Civil sanciona con la nulidad toda disposición testamentaria en favor de persona incierta a menos que por algún evento pueda resultar cierta. Es carga del testador, si quiere que su voluntad tenga efectos, hacer la designación de heredero (o legatario) de tal manera que pueda determinarse quién es.

Además, el citado Código, pone de manifiesto que el testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.

En relación con la forma de designación de heredero, ¿qué preceptos meramente dispositivos contiene el Código Civil?

  • Si los herederos son instituidos sin designación de partes, heredarán por partes iguales.
  • Si el testador nombra a unos herederos individualmente y a otros colectivamente, se considerarán a estos últimos como si lo fueran individualmente.
  • Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.
  • Si el testador llama a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
  • Si el testador llama genéricamente al hijo o hijos, se comprenden los adoptivos cuando se trate del testamento del adoptante.







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